Ley N° 19.210 Inclusión Financiera

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El 19 de mayo de 2014 entró en vigencia la Ley de inclusión financiera No. 19.210, que representa un cambio importante en el sistema de pagos uruguayos.
El art. 1° define los medios de pago electrónico: se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por internet  o por otras vías.

Art 2° se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor,…, con las siguientes características:

A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos

B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega

D) Es convertible a efectivo por el emisor

E) No genera intereses.

El objetivo de la Ley es reducir el uso de efectivo a los efectos de mejorar la seguridad de las transacciones, reducir la evasión fiscal y proveer un método para monitorear las transacciones electrónicas.

Art 4°Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del BCU para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley.

Art 5° Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico …se radicaran en cuentas en instituciones de intermediación  financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales ésta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

Art 7° (Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones). Este art declara que en el evento de que una institución emisora de dinero electrónico se someta a un proceso concursal,  el portador de un título de dinero electrónico no será afectado.

Con respecto a la venta de bienes o servicios, la Ley prohíbe a las empresas cobrar más a los compradores que paguen con una tarjeta de crédito o débito u otro medio electrónico que a los que paguen con dinero en efectivo.

A las instituciones de intermediación financiera también se les prohíbe exigir a las empresas emisoras de tarjetas de débito o crédito aceptar el uso de tarjetas de débito y crédito como medios de pago si no lo desean.

Art 10° Remuneraciones y otras partidas de dinero. El pago de las remuneraciones y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del art 10 Ley 16.244.

Art11°EL Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el art anterior.

El trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él…., pudiendo luego el trabajador elegir libremente otra institución.

El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Art 12° El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, deberá efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. El profesional elegirá libremente los medios de pagos.

Art 15° Las personas que estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en institución financiera, en las condiciones establecidas en la presente ley. Los beneficiarios podrán cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección.

Art 18° El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los institutos de seguridad social y las compañías de seguros se adapten a lo señalado. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses.

Art 21° Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que  refiere el art 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuvieran en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

Art 24° Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico que ofrezcan los servicios antes descritos tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas. Asimismo, no podrán cobrar cargo alguno por la prestación de dichos servicios.

Las cuentas en instituciones de intermediación financiera deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:

A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre, ni exigencia de saldos mínimos.

B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.

C) Tendrán asociadas, una tarjeta de débito que habilite a sus titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios, así como a realizar transferencias entre instituciones a través de distintos medios como ser cajeros automáticos, terminales de autoconsulta y páginas web.

D) Permitirán realizar consultas de saldos gratuitas ilimitadas, así como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red y en el caso de las cuentas en instituciones de intermediación financiera, ocho transferencias domésticas gratuitas al mismo u otro banco de plaza.

E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional.

F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no tendrán costos para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en los comercios.

Art 26° Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley.

Art 28° Compete al BCU reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Art 30° Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad,… podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad.

La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:

A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.

B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).

C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos definidos en la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay.

Art 31° El consentimiento otorgado por el trabajador autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no incluya el consentimiento recién referido.

En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:

 – Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra entidad habilitada al efecto.

– Cuota sindical.

– Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.

– Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión        Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR).

– Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.

– Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.

– Cuotas correspondientes a Créditos de Nómina otorgados por las instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus socios en Cooperativas de Consumo con autorización legal a retención de haberes.

Art 35°  A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI

Art 42° A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplirse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.

Art 47° Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.

Art 53° Reducción del Impuesto al Valor Agregado: Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la reducción para las operaciones por montos inferiores al equivalente a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas), según el siguiente detalle: en hasta dos puntos porcentuales durante el primer año de vigencia y en hasta un punto porcentual en el segundo año.

Art 64° Los proveedores o comercios no podrán cobrar por los productos o servicios que ofrezcan un precio mayor si el pago se realiza mediante tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico que si el mismo se realiza con efectivo.

Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los consumidores que adquieran los productos o servicios involucrados contra el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, deberá extenderse a los pagos realizados con tarjeta de débito o con instrumento de dinero electrónico.

Quedan exonerados de lo previsto en los incisos anteriores aquellos proveedores y comercios que a la entrada en vigencia de la presente ley tengan en vigor acuerdos escritos que estipulen condiciones diferentes a las previstas en dichos incisos. Esta exoneración se extenderá por el plazo del acuerdo o hasta un máximo de doce meses contados desde la vigencia de la presente ley, si el plazo referido venciera con posterioridad.

Art 65° Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquéllos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.

Art 82° Valor de la unidad indexada. Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes.